Violencia Familiar- Periodismo Cívico

Creemos que esta temática de la VIOLENCIA FAMILIAR presenta diversas aristas de interés, porque es un segmento de nuestra realidad judicial y forma parte de un profunda problemática social que debería gozar del compromiso y responsabilidad de todos los actores sociales: esto es de los estudiantes, docentes, familia, políticos, jueces, profesionales y de la sociedad toda.



Por otro lado, desde otra temática como el PERIODISMO CÍVICO, definido por algunos autores como un modelo innovador que promueve la participación ciudadana y la deliberación sobre un determinado problema para encontrar soluciones, se intentará desde el blogs promover ideas de interés, contribuir en el fortalecimiento del espacio público, dar participación a distintas voces y actores, potenciar la capacidad de deliberación, con la expectativa de socializar dicha problemática.







jueves, 21 de octubre de 2010

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA CIVIL

DIVORCIO. Injurias graves. ACOSO MORAL. Hostigamiento. Marido controlador. Maltrato psicológico. Justificación del abandono del hogar. Prueba testimonial
"C. P. c/ M. G. J. s/ divorcio s/ ordinario" - CNCIV - 04/03/2008

"Analizadas por el Tribunal las pruebas traídas considero que se encuentran probadas conductas injuriosas por parte del marido hacia la mujer, y llego a esta conclusión luego de un examen atento de la documentación aportada y de los testimonios adquiridos por ambas partes, en la tesitura de que la desgracia de este matrimonio que ya ha cumplido más de veintiséis años desde la fecha de su celebración en gran parte se debe al temperamento y personalidad del marido que ha sido el desencadenante lento y paulatino del actual estado de cosas."

"Coincido con la valoración efectuada por el Sr. Fiscal de Cámara respecto de los testimonios adquiridos a su favor por el demandado reconviniente, toda vez que no conocen en la intimidad la cuestión o la han percibido ad-extra y no ad-intra, los que los torna irrelevantes respecto de significar descargo respecto de aquél. Asimismo, las ofensas recibidas por la cónyuge han quedado claramente patentizadas por la prueba vertida, entre otros, por los testimonios que detallara. La personalidad particular del demandado surge en cuanto a su coloratura, de las expresiones, el tono de las admoniciones, y las tensiones que su obrar despectivo para con la familia de la mujer provocara, convalidándose las manifestaciones de la esposa en cuanto consideró configurada la causal de injurias graves como motivo del divorcio que impetra."

"Lamentablemente para la suerte de este caso, el consortium omnis vitae del que hablaba Modestino, (Dig.23, 2.1) pareciera que al menos en los tramos finales de la convivencia fue entendido por el demandado no en el sentido comunitario del matrimonio, en el cual la affectio maritalis resulta ser el nutriente de la vida familiar, sea en los momentos felices como en los de pesar, sino como una suerte de dirección unilateral, que más que ordenatoria de aquélla, se tradujo en situaciones directamente agraviantes."


"En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para que se confirme la procedencia de la demanda y se declare el divorcio de las partes por culpa del esposo y por la causal de injurias graves."


DIVORCIO VINCULAR. Injurias graves. Casos susceptibles de ser encuadrados en esta causal. Humillaciones. Insultos, violencia y malos tratos físicos hacia la esposa. Prueba testimonial. Abandono voluntario y malicioso del hogar (arts. 214 inciso 1 y 202 incisos 4 y 5 del Código Civil). Reconvención por la causal objetiva de separación de hecho. Rechazo
"L. M. E. c/ D. O. L. O. s/ Divorcio Vincular" - CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - 06/05/2008

"Corresponde aplicar la doctrina expuesta en otros precedentes por este tribunal, en el sentido de que si las causales subjetivas de divorcio (arts.202, 214 inc.1 del Cód. Civ.) resultan acreditadas en el juicio respectivo, el divorcio deberá decretarse sobre éstas quedando desplazada la causal objetiva (art.214 inc.2 del citado código), porque la reforma introducida por la ley 23.515 impide su concurrencia (S.C.B.A., Ac.47.552 del 15-3-94, Ac.78.634 del 2-4-03; esta Sala, causa n° 40.668 del 19-10-99, causa n° 44.660 del 8-5-03, causa n° 45.321 del 25-11-03, entre otras). En efecto, la parte actora ha acreditado algunos de los hechos invocados en la demanda, que encuadran en las previsiones del art. 202 del Código Civil; por lo que el divorcio de los cónyuges deberá decretarse en base a tales conductas del demandado, quedando desplazada la causal objetiva de separación de hecho que se introdujo al proceso por vía reconvencional. En consecuencia, propiciaré al acuerdo la revocación de la sentencia apelada, el acogimiento de la demanda y la desestimación de la reconvención."


"La causal de injurias graves prevista en el inciso 4 del art. 202 del Código Civil (aplicable al caso por remisión que efectúa el inciso 1 del art. 214 del mismo cuerpo normativo) presenta una gran amplitud, pues abarca situaciones de la más variada índole. Ahora bien, en todos aquellos casos susceptibles de ser encuadrados en esta causal, debe mediar un apartamiento grave de las obligaciones conyugales, realizado conscientemente por su autor, y el mismo debe hacer imposible la continuidad de la vida en común. Esto es,
las injurias deben revestir suficiente trascendencia e intensidad, como para provocar en el ofendido una imposibilidad legítima para continuar las relaciones conyugales (Conf. Mazzinghi, Derecho de familia, tercera edición, tomo 3, págs. 118 y 119). Y dentro de este concepto, la jurisprudencia ha englobado diversas situaciones, entre las que se cuentan los insultos, las actitudes desdeñosas o agresivas, las malas maneras empleadas por un cónyuge respecto del otro, ya sea directamente, ya sea refiriéndose a él en presencia de terceros. En estos casos, se quiebra el respeto mutuo que requiere la comunidad de vida matrimonial, con grave daño para la familia (Conf. Mazzinghi, ob. cit., págs. 123 y 124 y fallos allí mencionados). En el concepto de injurias graves caben diferentes conductas, tales como los insultos, los silencios constantes, las respuestas ofensivas, las actitudes que muestran desconsideración y desprecio, provocando incidentes y humillaciones ante miembros de la familia o frente a extraños y amigos, las reacciones violentas, etc. (Ver Bossert- Zannoni, Manual de derecho de familia, 5ta. Edición, pág. 339)."

"Es reconocida la importancia que en esta clase de procesos adquiere la prueba testimonial, habiéndose validado -en doctrina y jurisprudencia- la declaración de personas allegadas a los cónyuges, por ser quienes tienen mayores conocimientos de los hechos (esta Sala, citada causa n° 43.766 del 10-9-02). Así expresó la testigo M. P. P., que no era bueno el trato que el demandado le daba a la actora,
destacando que la humillaba; que vio consecuencias de malos tratos físicos, tales como golpes, moretones y signos de violencia, en cara, brazos y piernas; que el accionado "faltaba a sus deberes de esposo, trasnochando y andaba en amoríos también"; que vio al demandado con otra mujer llamada M. I., con quien ahora convive. La testigo R. C. R afirmó que L. O. trataba agresivamente a M. E. L., ya sea a través de insultos o golpeándola; que vio lesiones en la actora, producidas por los golpes propinados por el demandado. A su turno, atestiguó A. A. C., en el sentido de que el accionado humillaba a veces a la actora, y que ésta recibió mal trato físico, habiéndola visto con la nariz lastimada. De similar tenor son las declaraciones de M. F. D., quien destaca que L. O. agredía físicamente a la actora y que vio hematomas en su cuerpo. Mediante las referidas declaraciones testimoniales han quedado debidamente acreditadas las injurias graves provocadas por el marido a su esposa (humillaciones, malos tratos físicos, etc.). Por lo demás, no es exacto lo sostenido en la sentencia apelada, en el sentido de que los testimonios ofrecidos por la parte actora serían contradictorios con los propuestos por el demandado."


"Ha quedado acreditada la causal de injurias graves atribuida al demandado, por lo que la demanda de divorcio debe ser receptada con sustento en esta causal subjetiva (arts. 202 inciso 4, 214 inciso 1 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).

"Al no haber demostrado el demandado el supuesto acuerdo de separación que invocó en el responde, debe tenerse por configurado el abandono voluntario y malicioso del hogar en que el mismo incurrió, por lo que el divorcio vincular también habrá de decretarse con sustento en esta causal (arts.214 inciso 1 y 202 inciso 5 del Cód. Civil)."

DIVORCIO VINCULAR. INJURIAS GRAVES. Configuración: Infidelidad de la esposa. Medios de prueba. Prueba documental: MENSAJES DE TEXTO (SMS). INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (artículo 18 y 19 Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798). Efectos en el proceso de divorcio. Ilicitud en el modo de adquisición de los SMS: Interceptación de los mensajes de texto a través del apoderamiento del teléfono sin la autorización previa de su esposa. Injuria que no puede considerarse de gravedad. MATRIMONIO: derecho a la intimidad personal. Prueba testimonial: declaración del psiquiatra. Imposibilidad de reanudar la convivencia. DAÑO MORAL. Hechos distintos. Independencia de las culpas. Violencia psicológica del marido. Intento de mantener el control sobre la esposa durante la separación de hecho. Violencia contra la mujer. Art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ratificada por ley 24.632. RECONVENCION. PROCEDENCIA
"G, M. D. c/ P., A. N. s/ Divorcio vincular" - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 3 DE RAWSON (CHUBUT) - 26/02/2009 (Sentencia no firme)

"De acuerdo a los hechos afirmados en el escrito inicial, el Sr. G. le imputa a su esposa dos relaciones extramatrimoniales ocurridas en el período 2005/2006, subsumiéndolas en la causal de injurias graves."


"El principal medio de prueba que aporta el marido tendiente a comprobar la primera de las relaciones sentimentales que habría mantenido la demandada con terceros, es el acta notarial agregada a fs. 5 y vta., en donde el escribano actuante dejó constancia de algunos mensajes de texto enviados y recibidos desde el teléfono celular de la Sra. P. Según lo reconocido por el Sr. G. en oportunidad de ser interrogado libremente por el suscripto durante la audiencia de vista de causa, tengo por acreditado que se apoderó del mencionado teléfono sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico."


"De tal manera, no es posible comenzar con la valoración de esa prueba documental sin previamente examinar la licitud del modo de adquisición de los SMS contenidos en el teléfono, habida cuenta de las implicancias del apoderamiento por el marido sobre la garantía de inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones de la Sra. P."


"En realidad, para resolver adecuadamente este delicado punto, debe tenerse en cuenta que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, mientras que el art. 19 reserva a Dios y exime de la autoridad de los magistrados "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública, ni perjudiquen a terceros".


"Por su lado, la Constitución de la Provincia del Chubut garantiza en el art. 53 que "los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado".


"A su vez, el derecho a la intimidad también se encuentra reconocido por los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 12, establece que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el art. 17 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 11, incs. 2 y 3, establece que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación", y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". En concordancia con ello, el artículo 1071 bis del Código Civil dispone que "el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias...".


"En relación a los mensajes de texto que se emiten y reciben a través de un teléfono celular, notaré que la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, en su artículo 18, establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente, mientras que en el artículo 19 determina que "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos". Igualmente, el art. 5 de la ley 25.520 dispone que "las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario".


"Queda claro, pues, que los mensajes de texto enviados y recibidos desde un teléfono celular constituyen correspondencia de telecomunicaciones inviolable a la luz del contexto legal precisado, por lo que conjugado con el principio de licitud de la prueba, me lleva a excluir el acta notarial de fs. 5 como medio probatorio admisible, en atención al procedimiento empleado por el Sr. G. para incorporar los SMS al expediente judicial. Es que, con ajuste a lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución de la Provincia del Chubut, los actos que vulneran las garantías reconocidas por las Constituciones Nacional y Provincial carecen de toda eficacia probatoria, sanción que se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, "no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella". Al mismo tiempo, el art. 378 del CPCC establece que "la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso...".


"Consecuentemente, la reacción del Sr. G. de revisar el teléfono de su esposa, luego de escuchar una conversación sospechosa - en caso de ser cierta esa mecánica de los hechos que narró en oportunidad de la audiencia de vista de causa - constituye una injuria para ella aunque no de gravedad, visto que la desconfianza podía ser fundada. Pero es harina de otro costal incorporar al proceso judicial el contenido de la comunicación intercambiada por la Sra. P. con terceros, al margen de las reglas sobre admisibilidad de los medios probatorios ya reseñadas."

"Es en tal sentido entonces que apenas se comprueba, como en el sub discussio, alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge, no pudiendo erigirse los derechos-deberes inherentes al régimen matrimonial en una causal de justificación para vulnerar el derecho a la intimidad (Famá, María Victoria, "Derecho a la privacidad y nuevas tecnologías en el proceso de divorcio", en "Derecho de familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia", Nº 41, pág. 197 y sig.)."


"Por lo tanto, el actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia (conf. CSJN, "Montenegro", Fallos 303:1938)."


"Por otra parte y según mi parecer expresado en el considerando II.c, el deber de fidelidad se extingue luego de la separación de hecho, motivo por el que no atribuiré culpa al reconvenido por el asentimiento tácito que formulara ante la expresión de su letrado patrocinante antes descripta. Y respecto a la etapa anterior al cese de la convivencia, no obra ningún elemento de convicción que apunte a una infidelidad del marido."


"Por otra parte, aquél proceder violento del Sr. G. se inscribe en un contexto más amplio de manipulación a su mujer, puesto que no se trató de un episodio aislado. En efecto, remitiéndome a los hechos de fines del mes de Junio de 2006 examinados en el considerando II.c., la conducta del Sr. G. de espiar y fotografiar a su mujer cuando estaban separados de hecho desde hacia algunos meses, trascendió como un intento de mantener el control que originó en la Sra. P. un estado confusional y depresivo que la llevó a demandar asistencia psicológica (v. pericia de fs. 187 vta.). Así, la Lic. P. dejó perfectamente en claro que el marido se justificó en que "necesitaba verlo", lo que sumado a la idea de fotografiar la escena, la llevó a concluir que se trataba de un intento por mantener el control. Estas conductas del marido deben encuadrarse como violencia contra la mujer a tenor de lo previsto por el
art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ratificada por ley 24.632, que comprende "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". En este aspecto, es útil especificar que el art. 7 de la Convención obliga a velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (inc. a); a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b); a incluir en su legislación interna no sólo normas penales y civiles, sino también administrativas, además de adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (inc. c); y en particular, a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (inc. g)."
"En suma, corresponde hacer lugar a la reconvención deducida, decretándose el divorcio vincular también por la causal de injurias graves del marido (art. 202 inc. 4 del Cód. Civil; art. 7 inc. g de la ley 24.632)."


"Ello así, debido a que si las declaraciones de culpabilidad en el divorcio de ambas partes se sustentan en hechos diferentes - infidelidad de la mujer, violencia psicológica del marido -, cada uno deberá responder por el daño moral ocasionado por el hecho dañoso cometido, al ser independientes los hechos y las culpas (Belluscio, Augusto, "Daños y perjuicios derivados del divorcio y de la anulación del matrimonio", pág. 37, citado por Sambrizzi, Eduardo, op. cit., T. II, pág. 49/50; conf. Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", 1ra. Edición, pág. 82)."

"En tal interpretación, debe tenerse presente además que el otorgamiento de una reparación en concepto de daño moral al cónyuge que ha sido dañado por la conducta del otro se funda en la aplicación de las normas de la responsabilidad civil extracontractual (arts. 901, 1066, 1078 y 1109 del Cód. Civil), pues el matrimonio no es un contrato cuyo incumplimiento origine la responsabilidad contractual."


"Sobre esa base, la jurisprudencia ha afirmado que el resarcimiento por daño moral pretendido por ambos cónyuges halla sustento en el art. 1078 del Cód. Civil, texto al que no se opone ninguna otra norma ni por vía de paralización de sus efectos, ni de condicionamiento de su procedencia (C1ªCivCom La Plata, Sala II, 7-4-1983, LL 1983-C, 353)."



JURISPRUDENCIA PENAL
HOMICIDIO. Prueba. VIOLENCIA CONYUGAL. Sumatoria de golpes y lesiones en el cuerpo ya débil de la víctima por su historia de agresiones, que generaron un cuadro de hipotensión, que la llevó al coma, con el consiguiente paro cardíaco y muerte. Lesiones perimortem. Relación de causalidad. Existencia de dolo. Agravantes: relación de pareja con la víctima y antecedentes penales condenatorios.

"A., J. M. s/ HOMICIDIO" - TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº1 DE NECOCHEA - 02/11/2005

"El punto crucial de controversia entre las partes está dado en la existencia de relación causal entre el accionar del señor J. M. A. y el deceso de su pareja." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)

"Entiendo que la muerte de la señora N. A. R. ocurrió literalmente a manos de su pareja. Debo dar por probada la historia en común de los protagonistas de autos
: una convivencia de más de veinte años, con feroces golpizas que el hombre propinaba a la mujer, dejándola muchas veces con terribles secuelas físicas que generaban largos períodos de internación hospitalaria, con consecuentes intervenciones quirúrgicas. A cada sesión de golpes sucedía el consecuente encierro para evitar sean advertidos por terceros las secuelas físicas de la agresión. Ello implicaba que la atención médica fuera en todos los casos tardía, en desmedro de la salud de la señora R." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"La violencia familiar incluye diferentes
"tipos de violencias": violencia hacia la mujer, violencia cruzada en la pareja, maltrato infantil y maltrato a los ancianos. En la familia ensamblada que conformaran J. M. A., su mujer N. A. R. y en su momento la hija menor de la víctima, D. A. F., la hubo de dos tipos: violencia física hacia su mujer y violencia y abuso sexual infantil hacia la nombrada en último término. En ambos casos hubo intervención de la justicia penal y la imposición de sendas sanciones, pero bien sabemos que la justicia penal nada compone, y la historia de esta familia no ha sido la excepción. Es más, llama la atención que el señor A. propinó la última golpiza que terminó con su vida a su mujer, a escasos días de haber egresado de la unidad penal en la que cumpliera la condena impuesta por el Juzgado de Transición Departamental por las lesiones que le ocasionara en el año 1998, entre otras." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"El
ciclo de violencia tiene determinadas características que lo distinguen:
* cuanto más veces se completa, menos tiempo necesita para completarse (se retroalimenta con su velocidad de concreción;
* la intensidad y severidad aumentan con el tiempo, de manera que las fases se acortan y aún la primera y tercera pueden desaparecer. Se crea un hábito en el uso de la violencia y ésta no se detiene por sí misma." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Cuando la mujer cuestiona, argumenta, o se queja, su marido percibe que le "devuelve el golpe". Es probable que aumente la gravedad del abuso. Cuando la víctima intenta romper la relación es mayor el riesgo de sufrir malos tratos, y en esos casos extremos aún de ser víctima de homicidio (Walker, 1988)." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"En este sentido, puede afirmarse que los
homicidios ocurridos en cuadros de violencia conyugal abarcan un 25 a 30 % del total de homicidios en la población. Los comúnmente denominados "crímenes pasionales" con su adjudicada carga romántica de "impulsividad" y "locura", son en realidad la culminación de un proceso de larga data desarrollado en el seno de una relación afectiva, más o menos estable, en la cual ha existido una historia de malos tratos." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Cabe cuatro posibilidades de desenlace considerando sólo a los integrantes de la pareja:
a) Quien ejerce habitualmente los abusos culmina un episodio de violencia con el homicidio, a veces no intencional, otras premeditado de su víctima habitual;
b) La víctima, habitual receptora de violencia, comete homicidio matando a su victimario habitual, transformándose en victimaria;
c) Suicidio de la victima habitual, al creer que no tiene alternativas;
d) Dejarse matar sin defenderse o pedir la muerte, cuando la víctima habitual ha llegado al límite de su resistencia y sólo pretende que todo termine." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"En el cuadro de violencia conyugal, cuya víctima habitual de malos tratos es la mujer, el mayor porcentaje de homicidios lo cometen los hombres." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)

"La violencia familiar como drama personal es el marco, el escenario en el que debe comprenderse y evaluarse la relación entre J. M. A. y la señora N. A. R. Lo cual no va en desmedro del derecho penal de acto, que es en definitiva lo evaluado y enmarcado en requisitoria fiscal, sino que se logra aprehender el verdadero alcance del acto acusado. Por ello se ha realizado esta breve reseña doctrinaria, para delimitar debidamente los hechos que se han investigado." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Recordaré que se ha probado que el abdomen de la señora N. A. R. había recibido una cantidad de golpes durante tanto tiempo que había desintegrado su masa muscular. Para suplirla se colocó una malla plástica protectora. Aún así, concordaron los testigos en que en una golpiza posterior también la malla se salió del cuerpo de N., debiéndose la víctima tomarse el estómago con sus manos para sostenerlo. También que poco antes del final, la señora N. A. R. había anunciado a su hija D. A. F. que se cuidara mucho y que cuidara bien a sus nietos, pues no sabía ya cuánto tiempo más podría físicamente resistir los embates de violencia de J. M. A.." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"El médico legista que concurrió al lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida y que realizó luego la operación de autopsia, afirmó con contundencia que la víctima "murió a consecuencia de la multiplicidad y la suma de golpes recibidos". Explicó que en principio, separadamente, cada uno de los golpes no debía causar su muerte. Sin embargo, en el caso, se trataba de un cuerpo marcado por los estigmas de haber recibido mucho castigo físico a lo largo de toda su vida, y en la última semana había recibido golpes de puño en la cabeza (arco superciliar derecho) y tórax (cara anterior del tórax) pues se advertían las marcas de los nudillos; más un golpe en la clavícula derecha y otro en el hombro derecho; otro en tórax (parrilla costal derecha). Tenía una herida de defensa en la mano izquierda y un golpe en la rodilla izquierda. Además tres contundentes golpes con un palo (descriptos como lesiones de "apaleamiento"): uno en la cabeza (región temporal derecha) que le produjo "conmoción cerebral" y estado de inconsciencia (coma grado 1) y otros dos en el muslo derecho." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)

"
Afirmó que esta sumatoria de golpes en un cuerpo ya débil por su historia de agresiones, generaron un cuadro de hipotensión, que la llevó al coma, con el consiguiente paro cardíaco y muerte. Luego de los últimos golpes existió, un período vital de inconsciencia caracterizado por un estado de coma que debió haber durado un mínimo de cuatro horas como para que tuvieran evolución los golpes recibidos (tal como se describieran). (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)

"Las lesiones perimortem indicarían que el cuerpo habría sido removido de algún lugar donde tuvo lugar la golpiza y luego llevado hasta la cama donde encontró la muerte. Pues al momento de la producción de las lesiones perimortem N. A. R. ya se hallaba inconsciente. Cabe aclarar, por si aún hiciera falta, que las lesiones perimortem no fueron causal de muerte. El proceso de muerte ya se había iniciado causado por los golpes con palo y puño que J. M. A. había propinado a la víctima. Por ello no puede hacerse lugar a los cambios de calificación solicitados por la Defensa (se refirió a homicidio preterintencional y lesiones leves) fundado en que los únicos golpes propinados por A. habían causado lesiones perimortem." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Por si aún fuera necesario y alguna duda quedara, el nombrado reconoció lisa y llanamente haber pegado "dos o tres trompadas" a su mujer la noche que ella falleció. Reconoció también que advirtió que su señora se hallaba descompuesta, sin embargo, por uno u otro motivo, omitió una vez más, y en este caso por última vez, prestarle la asistencia médica necesaria, y que ese día podría haberle salvado la vida." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"El conocimiento y la voluntad de J. M. A. en cuanto accionar doloso al momento de participar en la ejecución de la acción típica del hecho emerge de las circunstancias de modo, en cuanto a conocer el alcance de las consecuencias que sus habituales golpizas generaban en su compañera, con reiterados episodios de internación médica, y aún así, continuar enderezando su conducta a nuevos y reiterados castigos, importándole o no, pero indudablemente conocido por el causante, el riesgo a la salud y la vida que cada golpiza implicaba. Lo cual en cada caso se aumentaba por la negación de auxilio médico oportuno, ya que en vez de proporcionárselo, encerraba por días enteros a su víctima hasta que mermaran las secuelas físicas de los golpes." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Valoro como especiales agravantes en el caso concreto la relación de pareja de más de veinte años que unía a J. M. A. y la señora N. A. R., que degeneró en una relación de poder y sumisión que literalmente le costaron a la víctima su salud durante tantos años y finalmente también la vida." (Del voto de la Dra. Irigoyen Testa)


"Debo agregar a lo expuesto por mi colega los antecedentes penales condenatorios con que cuenta A.. Así según resulta del informe que luce agregado a fs. 192/194 en causa Nro. 36.041 el Juzgado en lo Criminal Nro. 1 de Necochea lo condenó a la pena de nueve años de prisión por el delito de violaciones reiteradas calificadas. Por su parte el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición Nro. 1 Departamental en fecha 07 de diciembre de 2001, en causa Nro. 2-10.442 y su acumulada 1-12.557, condenó al nombrado a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves, dos hechos que concurrieron materialmente, resultando víctima N. A. R., declarándoselo reincidente." (Del voto del Dr. Noel)

DELITO DE COACCION AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS. VIOLENCIA FAMILIAR. Maltrato y amenazas constantes del imputado a su esposa, obligándola a permanecer la mayor parte del tiempo en su vivienda, impidiéndole el contacto con terceros. No obsta a su configuración la eventual salida – siempre controlada- de la mujer. Pretensión de la defensa de reducir los hechos a una relación familiar enfermiza, a una cuestión de violencia doméstica que no debería trascender al ámbito penal. Rechazo de tales argumentos. Art. 7º de la Ley Provincial Nº 1.160. Inaplicabilidad de la figura de “privación ilegal de la libertad agravada”

“Insfran, Hilario Ricardo s/privación ilegitima de la libertad agravada – torturas y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil" - STJ DE FORMOSA – 14/12/2006

“No asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el acusado no tuvo conocimiento de los elementos constitutivos del hecho por el cual fuera finalmente condenado. En aquel momento y luego en la acusación fiscal, la calificación legal giraba en torno a dos figuras mas gravosas (primero el delito de Torturas – art. 144 tercero del Código Penal – y luego Privación Ilegal de la Libertad – art. 142 incisos 1, 2 y 5 del C.P. -) pero todos pivoteaban sobre los mismos hechos, entre los cuales, las Amenazas constantes de Insfrán a su esposa, como luego veremos, eran sólo uno de aquellos elementos constitutivos. Nunca dejó de ser indagado el acusado por ésta conducta, antes bien, integró el plexo de hechos que fueron investigados, arribándose a la fase final del juicio, dejando de lado la figura de las Torturas, por la cual fue expresamente absuelto y recalificándose por Coacción Agravada, el hecho que para la Acusación Fiscal integrara el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada. Para así proceder, el Tribunal de Juicio expresó motivadamente y en atención al art. 368 del C.P.P., las razones por las que consideró inaplicable la figura pretendida por el acusador público, imponiendo finalmente la condena ahora resistida por la Defensa.” (Del voto del Dr. Coll)


“Respecto a los argumentos vertidos para sostener la atipicidad del hecho,
pretendiendo reducirlo a una relación familiar enfermiza, a una cuestión de violencia doméstica que no debería trascender al ámbito penal, anticipo mi opinión negativa al respecto.” (Del voto del Dr. Coll)

“Corresponde señalar en primer lugar, que la circunstancia de que se configure una situación típica de
Violencia Familiar – como surge palmariamente de autos – no excluye en modo alguno que los mismos hechos, cuando así corresponda, no tengan entidad penal. Así lo determina expresamente el art. 7º de la Ley Provincial Nº 1.160, con referencia directa, entre figuras, a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título Vº, capítulo 1º del Código Penal.” (Del voto del Dr. Coll)


“De acuerdo a informes del Centro para el Control y Prevención de las Enfermedades de la Universidad de Yale, el
maltrato suele comenzar con conductas verbales como calificativos y amenazas, y golpear o arrojar objetos. Al empeorar, puede incluir acciones como empujar, abofetear y retener a la víctima en contra de su voluntad. El maltrato posterior incluye trompadas, golpes y patadas, y puede aumentar hasta llegar a conductas que representan una amenaza para la vida como estrangular, quebrar huesos o utilizar armas.” (Del voto del Dr. Coll)

“Los hechos han sido prolijamente probados con la declaración de la hija mayor del matrimonio, cuando refiere el maltrato del padre hacia la madre, la existencia de las armas que se informan luego en la sentencia, la amenaza de golpes a la mujer, como así también haber escuchado cuando le golpeaba la cabeza contra la pared de la pieza contigua a la que dormía. Asimismo, son contestes Edmundo Tomás Sanchez y Basilia Villanueva de Llerandi sobre el maltrato de Insfrán a su esposa y el deterioro físico de ésta, la declaración de Arellano que desmiente la pretendida infidelidad de la víctima para con Insfrán, como lo ha sostenido la Defensa en el recurso bajo examen.” (Del voto del Dr. Coll)


“La cuestión se enlaza con la afirmación de la Defensa sobre la voluntaria aceptación de la víctima de ese modo de vida. Sólo un respetable ejercicio de la garantía de la Defensa en Juicio, puede sostener semejante afirmación, porque en éste tipo de situaciones la víctima no elige, simplemente se somete con el agravante de su resignación culposa por esa situación. El Estado no puede tolerar, aun bajo el mas elevado principio de protección a la intimidad y a la garantía de reserva, que puedan coexistir situaciones de violencia familiar extrema como se ha configurado en éste caso.” (Del voto del Dr. Coll)


“Lejos de ser entonces atípica la conducta de Insfrán, ha sido correctamente encuadrada en la figura de la Coacción Agravada por el uso de armas, porque se ha probado que, durante el período que indica la sentencia, el acusado mediante amenazas y ostentando armas, obligaba a la mujer a permanecer la mayor parte del tiempo en su vivienda, impedirle el contacto con terceros en cualquier oportunidad, limitando severamente su autodeterminación respecto al alejamiento del hogar conyugal, en donde por tratarse precisamente y en lo esencial, de un sometimiento de naturaleza emocional, no obstaba a su configuración la eventual salida – siempre controlada- de la mujer. No debe omitirse que en estos cuadros, la mujer sufre un grado de vulnerabilidad tal que inhibe cualquier relato a terceros sobre la situación que padece, porque es consciente que en cada jornada, en cada noche, en cada momento, debe volver a convivir con su agresor. Asi se desprende notablemente del primer informe sicológico que realizara la Licenciada Pérez, en donde describe lo dificultoso que fue para la profesional, lograr que la víctima comenzara a contar su padecimiento. Este informe especialmente, corroborado por los testimonios de los vecinos, de la hija y por los demás informes médicos, es elocuente al respecto.” (Del voto del Dr. Coll)


“En torno al art. 149 bis, se ha dicho que “el bien jurídico tutelado...es la libertad, es decir, que la amenaza obra de tal suerte que hace que la persona se sienta menos libre y se abstenga de efectuar algunas cosas que sin ese temor hubiera realizado tranquilamente” (Cam. Criminal 2ª de Santa Rosa, 11-4-97). El bien jurídico tutelado es “la tranquilidad de espíritu, que encuentra su expresión en la intangibilidad de la determinación de la persona. El núcleo de la ilegitimidad que se sanciona, no reside tanto en que ellas sean susceptibles de generar un estado de temor o inquietud en la víctima, sino que tal extremo le comporte al individuo limitaciones que le impiden ejercer de manera deseable aquella libertad” (Cam. Fe. De San Martin, Sala I, 28-3-94, JPBA, t. 96, p. 30). El elemento subjetivo por parte del autor en éste caso, resulta notorio, desde que surge inequívoca la intención de sometimiento a la esposa.” (Del voto del Dr. Coll)

“Entiendo que la subsunción de los hechos a lo normado por los arts. 141, que establece el tipo básico, con los agravantes previstos en el 142, incs. 1, 2 y 5, del Código Penal, como lo propusiera el Fiscal actuante en Cámara y ante el Tribunal de Casación, es la que resulta legalmente correcta, con el aditamento del art. 41 bis que eleva la pena por el empleo de un arma de fuego.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)


“No comparto el criterio de que en el caso se torne aplicable el art. 149 bis y ter por cuanto entiendo que para que haya “coacción”, deben operarse “amenazas” con el propósito de obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra la voluntad del sujeto pasivo. Es decir, que aquí se protege la autonomía de la voluntad, la libertad de autodeterminación para hacer o no hacer algo. Con las amenazas se ataca la libertad mediante un estado que influye en las determinaciones; mientras que en las coacciones se anulan esas determinaciones, haciendo prevalecer la voluntad ajena.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)


“Además, en el caso bajo examen, el tipo penal objetivo de privar ilegítimamente a otro de su libertad personal se ha operado concretamente, en los límites suficientes para subsumir tal conducta en la normativa básica del art. 141 del Código Penal; y el Tipo Subjetivo se ha operado al conocer el autor que la norma le prohibía limitar esa libertad ambulatoria; ilícito que se agrava por la comisión mediante
violencia física y amenazas, en la persona del cónyuge y durante más de un mes, según lo acreditado en autos. El sujeto activo no se propuso violar la norma que le imponía no impedir la libre decisión de la víctima para realizar algo determinado o no hacerlo.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)

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